DAMAS Convenio Colectivo: 49/89 INDICE
Todo el país Partes intervinientes:
Por el sector laboral: FEDERACION OBRERA NACIONAL DE OFICIALES PELUQUEROS
y PEINADORES ACTIVIDAD
REGULADA: Todo establecimiento y peluquerías para demás
donde se presten independientemente o conjuntamente servicios de: Peluquería,
Recuperación Capilar, Fabricación y/o Implantación
de Prótesis capilares, Cosmetología, Belleza, Podología,
Depilación, Masajes capilares, Masajes corporales, Manicuría,
Gimnasia estética, Tratamientos adelgazantes con fines estéticos,
Baños en cualquiera de sus tipos, tratamientos de belleza, y todo
establecimiento donde se presten servicios relacionados con la estética
corporal y la peluquería para damas. NUMERO DE BENEFICIARIOS: cuarenta mil (40.000) trabajadores.] AMBITO DE
APLICACION: Todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 1° - Federación Obrera Nacional de Oficiales Peluqueros y Peinadores y Afines; y Federación Bonaerense de Peluqueros, Peinadores y Afines. ACTIVIDAD A QUE SE REFIERE Art. 2° - Todo establecimiento y Peluquerías para damas donde se presten, independientemente o conjuntamente, servicios de: Peluquería, Recuperación capilar, fabricación y/o implantación de prótesis capilares, cosmetología, belleza, podología, depilación, masajes capilares, masajes corporales, manicuría, gimnasia estética, tratamientos adelgazantes con fines estéticos, baños en cualquiera de sus tipos, tratamientos de belleza, y todo establecimiento donde se presten servicios relacionados con la estética corporal y peluquería, para damas. TRABAJADORES A LOS QUE SE REFIERE Art. 3°
- Es de aplicación a todo personal sin exclusión que se
desempeñen en la prestación y/o venta de los servicios indicados
en el apartado anterior para empresas del sector en sus distintas especialidades
y cualquiera fuera su denominación del establecimiento, a título
ejemplificativo se mencionan: salón o instituto de belleza; peluquería;
coiffeur; instituto de tratamientos reductores; centro de estética
corporal; instituto de gimnasia reductora; centro de recuperación
capilar; centro de entretejido; centro de implantación centro de
asesoramiento estético; fábricas de pelucas y/o postizos;
baños; saunas; etc. AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION Art. 4° - El presente convenio será de aplicación en todo el territorio de la República Argentina. VIGENCIA Art. 5°
- El presente convenio tendrá una vigencia en todas sus partes
de un año y medio a partir del 1 de mayo de 1988 y hasta el 30
de octubre de 1989, con excepción de los adicionales previstos
en el artículo 32 que entrarán en vigor a partir del primer
día del mes de la homologación del presente Convenio Colectivo
de Trabajo. DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO CAPITULO I - CLAUSULAS GENERALES. OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACION. ALCANCE Art. 6° - Las disposiciones de este título resultan de aplicación obligatoria a todos los trabajadores y empleadores comprendidos en el presente convenio, cualquiera fuera su aplicación profesional o rama de la actividad en la que preste servicios, salvedad hecha de las cláusulas especiales que se dispongan para la rama respectiva en cuanto las mejore, modifique o suprima expresamente. CAPITULO II - DE LA JORNADA DE TRABAJO. INDIVISIBILIDAD DE APORTES Art. 7°
- En cuanto al régimen de jornada máxima de y a las obligaciones
de aportes por Obra Social y Cuota Sindical se establece:
Art. 8° - Las casas que los días sábados permanezcan abiertas después de las trece (13) horas, otorgarán a los trabajadores que cumplimenten dicho horario un descanso compensatorio durante toda la jornada en el día lunes subsiguiente, no pudiendo dicho día de descanso variarse y/o sustituirse, ni por acuerdo de partes ni de modo alguno, siendo obligatorio su goce. En el caso en por ley nacional o provincial (como por ejemplo la L. 23555) se decretara o trasladara feriados a los días lunes, el descanso compensatorio de la actividad será gozado por los trabajadores en la misma semana en un día hábil de martes a jueves, siendo facultativo del empleador la designación del día. DETERMINACION DE LOS TURNOS Y HORARIOS Art. 9° - La determinación de los horarios y el funcionamiento de los turnos será pactado de común acuerdo entre las partes. NOTIFICACION DEL HORARIO Art. 10 - Al incorporarse el trabajador como dependiente de la empresa y a los que estuviesen laborando, al momento de la puesta en vigencia de este convenio se los notificará individualmente por escrito y con copia el horario que deberá cumplir por los trabajadores deberá estar encuadrado dentro del horario autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como del funcionamiento del establecimiento, cuya planilla rubricada deberá estar en exhibición permanente para conocimiento de los trabajadores. La falta de de notificación del horario, su no encuadramiento en el horario autorizado, o la falta de exhibición de la planilla rubricada, creará un presunción a favor de las afirmaciones del trabajador en caso de conflicto. DESCANSO PARA REFRIGERIO Art. 11 - Se establece como descanso intermedio diario de jornada para refrigerio una mínima de media hora. Se entiende que el lapso de descanso diario se encuentra comprendido dentro de la jornada de trabajo. Los mayores beneficios que vinieran otorgando las empresas se mantendrán en un todo. HORARIO DE
CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS DERECHO AL
REPOSO PAUSA INTERMEDIA Art. 13 - Los trabajadores gozarán de una pausa intermedia diaria para su almuerzo de media horas en caso de horario corrido, y de una (1) hora como mínimo en caso de horario discontinuo. El descanso se establece para su absoluto e insustituible goce. CAPITULO III - DE LOS GRUPOS Y CATEGORIAS DE TRABAJADORES - PRINCIPIOS GENERALES Art. 14 - Se establece como principio general que la tarea que desempeña el trabajador determina su clasificación profesional. AGRUPAMIENTOS Art. 15 -
Se establece que el personal incluido en el presente convenio colectivo
deberá ser encuadrado dentro de uno de los agrupamientos profesionales
que a continuación se detallan: CLASIFICACION DE TAREAS NO CONTEMPLADAS Art. 16 - Queda convenido entre las partes que, con objeto de evitar interpretaciones erróneas y a los efectos de encontrar soluciones en los casos que puedan plantearse, la Comisión Paritaria con la información de las partes podrán crear nuevas categorías de trabajadores y fijar sus correspondientes retribuciones cuando no estén establecidas en este convenio debiendo las mismas guardar relación con las categorías y retribuciones determinadas para otras del convenio. PREVALENCIA DE LA CATEGORIA SUPERIOR Art. 17 - Se establece que en el caso en que el trabajador desempeñe tareas inherentes a mas de una categoría laboral se entenderá que revista en la categoría que mayor remuneración tenga conforme el trabajo realizado. Este principio solo admite la excepción del caso de "suplencias transitorias", las que no podrán durar por un plazo mayor de noventa días en el año calendario, continuos o discontinuos, computables desde el primer día que ejerza la función, y deberán ser remuneradas con el salario fijado para la categoría de cuya suplencia se trate con un plus "por mayor función". Transcurridos los noventa (90) días de suplencia y continuando el trabajador desempeñando tales funciones adquirirá estabilidad de pleno derecho en la categoría superior.
CAPITULO IV - DE LAS REMUNERACIONES - PRINCIPIO GENERAL Art. 18 - Se establece que todo trabajador sin distinción de sexo o edad a igual trabajo e igual horario percibirá igual remuneración. DE LA FORMA DE REMUNERACION Art. 19 -
Se establece para los distintos agrupamientos de trabajadores especificados
en el presente convenio las siguientes formas de remuneración normal.
habitual y permanente: OBLIGATORIEDAD Art. 20 - Las formas remuneratorias en el artículo pretende serán obligatorias y los rubros consignados por cada agrupamiento deberán abonarse en forma insustituible y con independencia de los "plus" o adicionales que se fijen en el presente convenio por otros conceptos. SALARIO MINIMO GARANTIZADO Art. 21 - Se establece como garantía remuneratoria para todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio sin excepción un denominado SALARIO MINIMO GARANTIZADO como remuneración mínima, inviolable mensual o independiente de los adicionales o plus que se fijen en este convenio por otros conceptos. Se entiende como rubros únicos y excluyentes conformantes del Salario Mínimo garantizado, los siguientes: "SALARIO BASICO", "COMISIONES", "PREMIO POR PRODUCCION", "SUELDO FIJO MENSUAL" y "LOS FERIADOS NACIONALES", en tanto se encuentran especificados en el pago. Todo otro adicional o concepto deberá abonarse en forma accesoria e independiente. FIJACION DE MONTOS Y PORCENTAJES Art. 22 - Los montos y porcentajes de los rubros en los artículos precedentes serán los fijados de manera especial en el ordenamiento de este convenio correspondiente a la rama respectiva de cada actividad. SALARIO BASICO Art. 23 - En los casos en que el Salario Básico este indicado como rubro integrante de la remuneración conforme a la categoría del trabajador su pago será obligatorio e insustituible cualquiera fuera su porcentaje de comisión que se le abone al trabajador. COMISIONES Art. 24 - En los casos en que el trabajador deba percibir "comisión", conforme a su categoría laboral y en la rama en que reviste, el porcentaje de la misma será el determinado en este convenio y se liquidará sobre la base de producción bruta mensual realizada por el trabajador. Los mayores porcentajes de comisión que eventualmente el trabajador pudiera percibir y/o pactar con su empleador no restringen ni inhiben ninguno de los derechos establecidos en este convenio y/o Ley de contrato de Trabajo, subsistiendo de manera especial las formas y modos de conformación de las remuneraciones acorde cada categoría y el goce pleno de todos los demás derechos. MONTO BRUTO DE PRODUCCION Art. 25 - El personal incluido en este convenio que perciba comisiones por sus trabajos las percibirá en forma integra por el total de su producción. El monto total se obtendrá por la cobranza de cada servicio. Cuando uno o más personas actúen en la atención de la misma cliente se discriminará correctamente la labor realizada por cada uno de los efectos de la liquidación que corresponda. RETRIBUCION MENSUAL. FEHA DE PAGO Art. 26 - Todos los trabajadores de la actividad, en tanto no se disponga otra cosa en la rama respectiva, serán remunerados en forma mensual y acorde son su categoría laboral debiendo percibir sus haberes en dinero efectivo u otro medio que autorice la legislación vigente, en el plazo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo. RECIBOS DE HABERES Art. 27 - La remuneración de los trabajadores deberá abonarse mediante la entrega de recibos en doble ejemplar y conteniendo todas las formalidades previstas en la Ley de Contrato de Trabajo, de manera especial lo referente a la discriminación de los conceptos y los montos respectivos comprendidos en el pago. La carencia de las formalidades previstas en la Ley de Contrato de Trabajo y/o este convenio tornará nulo al recibo como medio probatorio del pago. BASE Y FORMA DE LIQUIDACION DE HORAS EXTRAORDINARIAS Art. 28 - Las horas extraordinarias se liquidarán tomando como base la remuneración total, bruta, por todo concepto que deba percibir el trabajador en el mes de su realización, exceptuando los rubros horas extras. A los efectos de calcular el valor de las horas extraordinarias se dividirá el total de las retribuciones indicadas en el párrafo anterior por las horas que conforman la jornada habitual de trabajo. Sobre ese valor se aplicará el porcentaje de recargo que corresponda y se multiplicará por la cantidad de horas extras extraordinarias trabajadas. SALARIOS POR ENFERMEDAD Art. 30 - En los casos de inasistencia del trabajador por enfermedad justificada, los empleadores deberán abonarle los días de ausencia como si fueran laborados, no pudiendo ser tal pago inferior a la remuneración que viniera percibiendo el trabajador, o al salario mínimo garantizado correspondiente al mes de la falta en cuanto resulte mayor, ambos en su respectiva proporción. FALTA DE DISCRIMINACION DE RUBROS Art. 31 - A fin de esclarecerse eventuales situaciones conflictivas entre las partes del contrato de trabajo, y sin obstar a lo dispuesto en el artículo 27 del presente convenio se establece que en los supuestos en que el trabajador reconozca la percepción como retribución total del mes el "Salario Mínimo Garantizado", y en el recibo de haberes no se encuentren detallados debidamente los conceptos que lo integran en ese período, se entenderá que le pago esta compuesto de "Salario Básico" y más la "Integración hasta el mínimo", como conceptos únicos, exclusivos, y excluyentemente abonados. CAPITULO V - DE LOS ADICIONALES REMUNERATIVOS CONCEPTOS Y PORCENTAJES
LIQUIDACION Y CONDICIONES PARA EL GOCE Art. 33 -
Los conceptos de los incisos b) y c) del art. anterior se abonará
en el caso de puntualidad y asistencia perfecta respectivamente.
CAPITULO VI - DE LAS LICENCIAS ORDINARIAS - VACACIONES ANUALES
2) De veintiún
(21) días cuando siendo al antigüedad mayor de cinco (5) años
no exceda de diez (10) años. LIQUIDACION Y PAGO DE VACACIONES Art. 35 -
Para liquidar los días de vacaciones anuales al trabajador que
perciba comisiones como parte de su retribución se tomará
como base el promedio de las remuneraciones brutas totales por todo concepto
percibida por este en el cuatrimestre anterior al goce de las vacaciones
o el salario mínimo garantizado en el mes del goce si resultare
mayor. Para obtener el monto del pago diario del período vacacional
de dividirá por veinticinco (25) la base remuneratoria fijada precedentemente.
CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO POR MAYOR PERIODO-GARANTIA REMUNERATORIA Art. 36 - En caso en que la empresa permanezca cerrada o cese en sus actividades normales por un período mayor al de la licencia anual ordinaria que le corresponde al trabajador, se le deberán abonar a este los días que excedan su período vacacional normal como si se tratase de días laborados siguiendo para la liquidación y pago el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior. El pago de los días excedentes se efectivizará el mismo día en que deban abonarse los haberes correspondientes al mes que se trate. CAPITULO VII - DE LAS LICENCIAS ESPECIALES O EXTRAORDINARIAS - LICENCIAS Art. 37 -
Independientemente de las licencias ordinarias establecidas en el capítulo
anterior, los trabajadores gozarán de las siguientes licencias
especiales extraordinarias remuneradas: LICENCIA EXTRAORDINARIA SIN GOCE DE HABERES Art. 38 - Cuando en razón de enfermedad grave de hijos, cónyuges, o padres a cargo, el trabajador acredite fehacientemente la necesidad de gozar de un período mayor de licencia que el establecido para el caso de licencias especiales pagas, los empleadores deberán otorgarle a su requerimiento una licencia especial sin goce de haberes con reserva del puesto de hasta quince (15) días por año calendario. DE LOS FERIADOS NACIONALES OBLIGATORIOS Art. 39 - Todos los días feriados nacionales serán de pago obligatorio y abonados a los trabajadores como concepto independiente de los otros rubros integrantes de la remuneración normal habitual. LIQUIDACION Y PAGO DE DIAS FERIADOS Y LICENCIAS ESPECIALES REMUNERADAS Art. 40 - La liquidación de los días feriados así con de las licencias especiales remuneradas se efectuará en base a la remuneración bruta total por todo concepto percibida por el trabajador en el mes anterior al que corresponda el feriado o la licencia, dividiéndose dicha base remunerativa por veinticinco (25) para obtener el monto del pago correspondiente a cada día a abonar. El pago de los feriados y las licencias se efectuará junto con la liquidación del mes al cual corresponda el feriado o al inicio del goce de la licencia salvo disposición especial de mejor derecho.
CAPITULO VIII - DE LOS SUBSIDIOS ESPECIALES - SUBSIDIOS POR FALLECIMIENTO O INCAPACIDAD DEL TRRABAJADOR
CAPITULO IX - DE OTRAS OBLIGACIONES Y DERECHOS - MEJOR DERECHO. PRINCIPIO GENERAL Art. 42 - Las disposiciones del presente convenio no modifican ni inhiben el derecho más favorable que acuerde a los trabajadores, en sus distintas ramas, otras disposiciones legales vigentes. FUERZA MAYOR O FALTA DE TRABAJO: REQUISITO PREVIO PARA INVOCAR LA CAUSAL Art. 43 - El empleador que disponga el despido de un trabajador en razón de falta de trabajo o fuerza mayor, no podrá invocar dichas causales ante demandas promovidas por el trabajador si no hubiera abonado las indemnizaciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo para tales supuestos. INVARIABILIDAD
DEL LUGAR DE LA PRESTACION CERTIFICADO
DE TRABAJO DE LA ROPA
DE TRABAJO ENTREGA DE LIBRETA SANITARIA. CONSTANCIA Art. 47 - Cuando el trabajador hiciese entrega de la libreta sanitaria al empleador, este deberá extenderle el pertinente recibo, el que será restituido por el trabajador únicamente en el caso en que se le hubiere entregado nuevamente el documento sanitario. SERVICIOS DE BARES O BUFETTES Art. 48 - Cuando en el establecimiento existiere servicio de bufette o bar en el cual los trabajadores pudieren proveerse a tomar sus refrigerios y/o almuerzos, estos deberán ser otorgados a los trabajadores a costos inferiores a los medios de plaza. PRESTACIONES FUERA DEL ESTABLECIMIENTO Art. 49 - Ningún trabajador de los establecimientos regidos por este Convenio Colectivo de Trabajo podrá ser obligado a realizar trabajos a domicilio, ni podrá hacerlo por cuenta propia. GUARDARROPAS Art. 50 - Los empleadores deberán proveer a los trabajadores de un lugar higiénico y seguro para preservar su ropa de calle y demás efectos personales, siendo lo mínimo un mueble guardarropa. DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Art. 51 - Los trabajadores comprendidos en el presente convenio quedan protegidos por las disposiciones de la Ley 9688 de accidentes de trabajo, y deberán percibir su salario por el plazo de un año si las causas que motivaron su ausencia no desaparecieran antes, en los casos en que se deban abonar indemnización por incapacidad total o parcial no se descontarán los salarios percibidos. PRIORIDAD DE LOS AFILIADOS Art. 52 - Queda resuelto entre los representaciones empresarias y sindical que los primeros darán trabajo al personal afiliado a los sindicatos de la Federación Obrera Nacional de Oficiales Peluqueros y Peinadores. Las organizaciones obreras enviarán personal a las casas afiliadas a las cámaras adheridas a la Federación Bonaerense de Peluqueros, Peinadores y Afines. CAPITULO X - FALTA DE INSCRIPCION Y/O DENUNCIA DE TRABAJADORES -EXISTENCIA DE UN RECIBO. EFECTOS
CAPITULO XI- DE LA SIMULACION EL FRAUDE LABORAL - NULIDAD
CAPITULO XII - DE LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO - CONDICION GENERAL Art. 55 - Los empleadores deberán mantener sus establecimientos en perfectas condiciones para garantizar la seguridad e higiene, a cuyo efecto deberán respetar estrictamente las leyes vigentes en la materia y las condiciones especiales que se fijen en este convenio. CONDICIONES ESPECIALES Art. 56 -
Atendiendo las particulares características de la actividad de
los empleadores deberán: COMISION SINDICAL DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO Art. 57 - Este comité atiende el tratamiento y negociación de todos los problemas relacionados con: la salud, la seguridad, el ambiente de trabajo, la organización del trabajo, el contenido de los puestos de trabajo, y todo otro aspecto del ambiente laboral y organizacional que afecte la salud psicofísica de los empleados, acorde a las propuestas de la O.I.T. y su programa P.I.A.C.T. OBLIGACION DE LOS EMPLEADORES CON LA COMISION Art. 58 -
La comisión del artículo anterior tendrá carácter
permanente. Asimismo las empresas se obligan a: CONDICIONES DE MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO EN SECTORES ESPECIFICOS Art. 59 -
Las empresas y demás empleadores acuerdan analizar, tomar medidas
y realizar acciones preventivas y correctivas en el seno del Comité
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de los comités de empresa,
respecto de la implantación, utilización de nuevas tecnologías
y equipos de computación o similares, como su medernización
o transformación. 2) Problemas
que plantea su utilización en particular. CAPITULO XIII - DE LA REPRESENTACION Y ACTIVIDAD SINDICAL - DE LOS DELEGADOS Art. 60 - Se confiere el derecho a la Federación Obrera Nacional de Oficiales Peluqueros y Peinadores y a sus sindicatos adheridos, a nombrar delegados gremiales en todos los establecimientos y empresas de la actividad en razón de las siguientes proporciones: donde laboren de uno (1) a diez (10) trabajadores, un (1) delegado. De diez (10) a cincuenta (50) trabajadores, dos (2) delegados. De más de cincuenta (50) trabajadores a razón de un (1) delegado adicional cada otros cincuenta (50) trabajadores. CARTELERA SINDICAL Art. 61 - Los empleadores habilitarán dentro de cada establecimiento una cartelera, en lugar visible para todos los trabajadores, a fin que en la misma se puedan adherir y exhibir todas las notas, circulares y comunicados que emita la entidad sindical para conocimiento de los trabajadores, los que periódicamente podrán ser puestos en tal lugar por los integrantes de las Comisiones Internas, o delegados, o persona autorizada por el sindicato. CAPITULO XIV - EL DIA DEL TRABAJADOR DEL GREMIO Art. 62 -
Se establece como feriado de descanso obligatorio y remunerado el día
25 de Agosto de cada año por ser el día del trabajador del
gremio, el que será abonado como día feriado adicional e
independiente de los que estipula el calendario. Se liquidará y
abonará conforme lo dispuesto en el artículo 40° del
presente convenio. CAPITULO
XV DE LOS APORTES Y RETENCIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS Art. 63 -
Los empleadores procederán a retener a los trabajadores beneficiarios
del convenio sean afiliados o no, el pago del primer aumento de salarios
emergente como resultado del presente convenio por todo concepto y lo
depositará con destino a la cuenta sindical de la Federación
Obrera Nacional de Oficiales Peluqueros y Peinadores en concepto de aportes
para la actividad relacionada con la elaboración, negociación
y celebración del Convenio Colectivo de Trabajo y demás
actividades sindicales en beneficio de los trabajadores. APORTE EMPRESARIO EXTRAORDINARIO Art. 64 - Las empresas de la actividad efectuarán un aporte extraordinario por única vez a favor de la Federación Obrera Nacional de Oficiales Peluqueros y Peinadores, que se depositará en la cuenta sindical de la misma dentro de los treinta (30) días del firmado el presente y que consistirá en los siguientes montos proporcionales a saber: establecimientos sin empleados y con hasta cinco (5) empleados la cantidad A 260 (australes doscientos sesenta); establecimiento con mas de cinco (5) empleados y hasta diez (10) empleados A 800 (australes ochocientos); establecimientos con mas de diez (10) empleados y hasta veinte (20) empleados A 4.000 (australes cuatro mil) y establecimientos con mas de veinte (20) empleados A 8.000 (australes ocho mil). El aporte mínimo deberán hacerlo igualmente aquellas empresas que no cuenten con empleados dependientes. APORTE PATRONAL PERMANENTE Art. 65 - Se establece un aporte patronal mensual y permanente consistente en el 2% (dos por ciento) de la producción mensual bruta realizada por cada trabajador monto que en ningún caso podrá inferior al 5% (cinco por ciento) del salario mínimo garantizado vigente en le mes al cual corresponda el aporte. Para las casas en las cuales laboren de uno (1) hasta diez (5) trabajadores al aporte será del 2% (dos por ciento) de la producción bruta mensual realizada por cada trabajador, monto que en ningún caso podrá ser interior al 3% (tres por ciento) de salario mínimo garantizado vigente en el mes al cual corresponda el aporte. Los montos precedentes serán depositados a favor de la Federación Obrera Nacional de Oficiales Peluqueros y Peinadores en la cuenta sindical de la misma y en igual fecha de vencimiento que los aportes por cuotas sindicales. El presente aporte regirá a partir del día 1 de mayo de 1988 y su primer depósito deberá efectuarse el día 15 del mes de junio de 1988 y así sucesivamente.
CAPITULO I - DE LAS ACTIVIDADES Y TRABAJADORES OMPRENDIDOS
CAPITULO II - DE LOS AGRUPAMIENTOS Y CATEGORIAS DE TRABAJADORES Art. 67 - CLASIFICACION DE LAS ESPECIALIDADES: Sin que resulte taxativo se establece la siguiente clasificación profesional para los trabajadores de la rama:. 1°) - PERSONAL TECNICO ESPECIALIZADO: Peinador
Exclusivo Art. 68 -
DESCRIPCION DE TAREAS: A los efectos de fijar los derechos y deberes de
los trabajadores de la rama, se establece la siguiente especificación
de funciones inherentes a cada una de las categorías laborales
enunciadas precedentemente: ENCARGADO
ADMINSITRATIVO DE SALON: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista
exclusivamente en tener a cargo un salón, teniendo facultades de
supervisión de personal y de distribución de los trabajos
y clientela, pero sin tener participación activa alguna en los
trabajos que se realicen al los clientes quedando exceptuados de las tareas
técnicas por ser propias del encargado peinador. CAPITULO III - DE OTRAS OBLIGACIONES Y DERECHOS ESPECIALES - CONTROL DE PRODUCCION
DE LAS PROPINAS Art. 70 - En las actividades no se admite la percepción de propinas. DERECHO AL USO DEL SERVICIO Art. 71 - Los empleadores facilitarán a su personal sin cargo alguno la utilización de los servicios que se presten en el establecimiento, sin incluir los productos a utilizar en dichos servicios. Tal beneficio deberá otorgarse por lo menos una (1) vez por semana a los trabajadores, a cuyo efecto se les deberá brindar el tiempo prudencial necesario. El trabajador deberá suspender su arreglo cuando el empleador se lo requiera, salvo que ello resulte imposible o que el trabajador quede con la cabeza mojada debiendo en tal caso suplantarse por otro trabajador. El presente beneficio deberá otorgarse dentro de la jornada de trabajo. CAPITULO IV - DE LA COMPOSICION DE LAS REMUNERACIONES
CLASIFICACIOS
BASICO PORCENTAJE El personal administrativo será remunerado con el salario mínimo garantizado con mas los otros adicionales que se fijan en este convenio, no percibiendo los mismos comisiones. CAPITULO V - APLICABILIDAD DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS TITULOS I Y II Art. 73 - Las disposiciones generales del Convenio Colectivo de Trabajo, son de total y absoluta aplicación a la presente rama de la actividad en cuanto no hubiesen sido anuladas expresamente o modificadas por las disposiciones específicas de la rama.
CAPITULO I - DE LA ACTIVIDADES TRABAJADORES COMPRENDIDOS - ACTIVIDAD Art. 74 - La actividad a que se refiere la presente rama comprende a toda empresa que dedique su explotación total o parcialmente a la fabricación de pelucas y/o entretejidos y/o cualquier tipo de prótesis capilares que simulan total o parcialmente la cabellera humana, cualquiera fuera la técnica o los materiales utilizados. TRABAJADORES Art. 75 - Es de aplicación a los trabajadores que se desempeñan prestando tareas para las empresas citadas en el artículo anterior, en sus distintas especialidades y categorías laborales y cualquiera fuera la denominación del establecimiento. CAPITULO II - CLASIFICACION DE ESPECIALIDADES Y DESCRIPCION DE TAREAS Art. 76 -
Grupo Unico - Personal de Fábricas tareas que a continuación
se mencionan forman parte del proceso de fabricación de pelucas
y/o prótesis capilares, sin que la enunciación resulte taxativa: PERSONAL
ADMINISTRATIVO Y DE SERVICIOS: Son aquellos trabajadores dedicados a las
tareas propias de la administración y servicios en colaboración
con el personal técnico, entre los que se enuncian ejemplificativamente
los siguientes:
CAPITULO III - DE LAS REMUNERACIONES - COMPOSICION Art. 77 - Se establece para el personal de esta rama, en todas sus especialidades o categorías, que percibirán una remuneración normal, habitual y permanente integrada por Salario Básico con mas un diez (10) por ciento del Salario Mínimo Garantizado en concepto de "Premio por Producción", con independencia de todo otro rubro adicional remuneratorio que se acuerde. ADICIONALES REMUNERATORIOS Art. 78 - Los trabajadores de la rama gozarán de los adicionales por ANTIGUEDAD, PUNTUALIDAD, y PRESENTISMO, en los mismos porcentajes establecidos en el artículo 32° del presente convenio, con carácter remuneratorio normal, habitual y permanente. SALARIO MINIMO GARANTIZADO Art. 79 - Se establece para la rama un salario mínimo garantizado como garantía remuneratoria para todos los trabajadores, cualquiera fuera su categoría o clasificación profesional, que tendrá el monto fijado específicamente para la rama. PERIODO DE PAGO Art. 80 - El pago de los haberes a los trabajadores podrá hacerse en forma quincenal o mensual, dentro de los plazos establecidos en la ley de Contrato de Trabajo para cada modalidad.
Art. 81 -
En cuanto al régimen de jornada máxima y las obligaciones
de aportes por Obra Social y Cuota Sindical se establece: CAPITULO V - DE OTRAS OBIGACIONES Y DERECHOS - MATERIALES Y HERRAMIENTAS Art. 82 - El empleador dentro de la empresa deberá munir al trabajador de todos los elementos o implementos necesarios para el desenvolvimiento de sus tareas. COMPRA DE PRODUCTOS DE LA EMPRESA Art. 83 - El personal que desee adquirir un artículo que se produzca en el establecimiento en que trabaje, lo adquirirá a precio de costo y lo abonará en cuotas a descontar de sus salarios. CAPITULO VI -APLICABILIDAD DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS TITULOS I Y II Art. 84 - Las disposiciones generales del Convenio Colectivo de los títulos "I" y "II" son de total y absoluta aplicación a la presente rama de la actividad en cuanto no hubiesen sido anuladas expresamente o modificadas por las disposiciones específicas de la rama. VISTO la
Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la "FEDERACION
OBRERA NACIONAL DE OFICIALES PELUQUEROS Y PEINADORES" con la "FEDERACION
ARGENTINA DE PEINADORES Y AFINES" (F.A.P.Y.A.) y la "FEDERACION
BONAERENCE DE PELUQUEROS Y PEINADORES Y AFINES" con ámbito
de aplicación respecto del personal que preste servicios en Peluquería
de Damas y establecimientos afines y territorial para todo el territorio
de la Nación, con período de vigencia fijado entre el 1
de mayo de 1988 hasta el 30 de octubre de 1989, y ajustándose la
misma a las determinaciones de la ley 14250 (t.o. D. 108/88) y su decreto
reglamentario 199/88, el suscripto, en su carácter de Director
de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, homologa dicha convención
conforme a lo autorizado por el artículo 10° del decreto 200/88.
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